Informes de medioambiente de Tanques de GLP y de Gasolineras
Por la presente y en contestación a las cuestiones planteadas por algunas entidades colaboradoras en relación con los tanques de GLP, desde la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se informa lo siguiente:
- Los depósitos de GLP, tanto subterráneos como en superficie, están sujetos a Procedimiento de Evaluación Ambiental Simplificada, siempre y cuando pertenezcan al grupo 4 – Industria energética– , por considerar que están incluidos, respectivamente, en los epígrafes k) y l) del grupo 4 del Anexo II de la Ley 21/2013.
De acuerdo con la consulta que la DG de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid ha realizado al órgano competente en materia de industria, dentro de “Industria energética” estaría incluido, entre otros, el sector hidrocarburos y dentro de este sector “la distribución al por menor de productos petrolíferos”. Los depósitos domiciliarios o domésticos no pertenecen a la industria energética.
Por otro lado, y en lo que se refiere a las Gasolineras, como continuación a lo indicado en el taller celebrado el pasado día 10 de marzo de 2016, en relación con el punto 8 del Acta sobre la situación de los informes de evaluación ambiental tras la aprobación de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en cuyo artículo 17, se lleva a cabo la modificación parcial del artículo 4 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se comunica que:
Desde la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y el Servicio de Evaluación Ambiental del Ayuntamiento de Madrid se informa lo siguiente:
- Las estaciones de servicio están sujetas a Procedimiento de Evaluación Ambiental Simplificada, si los tanques de almacenamiento son en superficie por encuadrarse en el epígrafe l) del grupo 4 del Anexo II de la Ley 21/2013. Si los tanques son subterráneos, estarían sujetas a Procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades si la capacidad de almacenamiento es inferior a 200 toneladas por encuadrarse en el epígrafe 7 del Anexo V de la Ley 2/2002 y a Procedimiento de Evaluación Ambiental Simplificada si la capacidad de almacenamiento es superior a 100 m3, por encuadrarse en el epígrafe c) del grupo 6 de la Ley 21/2013.
Ley 21/2013- Anexo II- Evaluación ambiental simplificada
- Grupo 4: Industria energética
- k) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.
- l) Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles no incluidos en el anexo I.
- Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y papelera
- c) Instalaciones industriales de almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos con más de 100 m3 (proyectos no incluidos en el anexo I).
Ley 2/2002- Anexo V: Evaluación ambiental de actividades
- Epígrafe 7: Instalaciones industriales para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos con capacidad igual o inferior a 200 toneladas.
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